El Acceso al Agua como Derecho Humano en Argentina

De Construmatica


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Afirmar que el acceso al agua potable y al saneamiento constituye un derecho humano posee un valor que va más allá de lo simbólico.

Documentos normativos relativos al derecho al agua

A nivel internacional, el derecho al agua ha sido receptado por diversos documentos normativos.

En primer lugar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar del Plata en 1977 reconoció que, independientemente del nivel de desarrollo económico, todos los pueblos tienen derecho a acceder al agua potable en cantidad y calidad iguales para las necesidades esenciales de todos.

Ulteriormente, este derecho ha sido reconocido explícitamente en una serie de tratados de derecho internacional con carácter vinculante, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979 (CEDAW); la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989 (CDN), y la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, 1990.

El derecho a un nivel de vida adecuado, incluyendo acceso al agua y saneamiento, también fue reconocido explícitamente en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, en 1994.

El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –en una correcta interpretación del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales – en su Observación General Nº 15 entendió que el derecho al agua se deriva de los artículos 11 y 12 de dicho Pacto, fijando así su alcance y contenido.

Obligaciones jurídicas

En términos jurídicos, una vez que un interés social o individual es elevado a la categoría de derecho humano dicho interés pasa a estar legalmente protegido, se generan, a su respecto, múltiples obligaciones para los estados, se limita su discrecionalidad a la hora de formular y aplicar políticas públicas en la materia y se torna vinculante el desarrollo de instituciones de control y aplicación.

Paralelamente, surge la posibilidad para todas las personas de exigir su respeto y protección.

Por ejemplo, el derecho humano al agua torna inaceptable e inmediatamente censurables medidas o políticas discriminatorias en el acceso al agua, establece estándares mínimos para la fijación de prioridades de políticas y, entre otras varias cosas, abre la posibilidad de demandar su respeto, y solicitar su reparación ante cortes nacionales e internacionales. En este sentido, el derecho humano al agua provee de sustento legal para cuestionar la actuación de las autoridades en caso de que la política de agua y saneamiento no fuera participativa, universal, no respetara el principio de no discriminación, o no garantizara el acceso mínimo de agua para todos.

A la vez, el reconocimiento del derecho humano al agua torna ilegales medidas que contradigan el contenido del derecho, tales como el corte de suministro por falta de pago, la contaminación de fuentes de agua, la negativa a proveer el servicio a ciertos actores de la población, y la negativa a brindar información, entre otras cosas (Para un análisis más exhaustivo de las fuentes, obligaciones y múltiples implicancias del derecho humano al agua, ver www.cohre.org/water, en particular, el documento El derecho al agua. Bases legales.).

La contracara de lo que se viene diciendo es que, en definitiva, el derecho humano al agua dota a las personas de la potestad para reclamarindividual o colectivamente–, no solo el cese de ciertas conductas dañosas o la derogación de regulaciones inapropiadas sino, asimismo, la revisión de políticas y programas públicos e incluso, la adopción de medidas positivas por parte de los poderes de gobierno.

Las posibilidades y ventajas de plantear tales reclamos mediante presentaciones judiciales u otro tipo de estrategias dependerá de múltiples factores y consideraciones que no se abordan en este documento más que tangencialmente. Tampoco ahondaremos aquí en las discusiones en torno a la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) entre los que se incluye el derecho humano al agua.

Baste al respecto señalar que los casos que se reseñan reafirman que el derecho humano al agua dota a las personas de la potestad de exigir judicialmente su cumplimiento aún cuando consista en efectivizar obligaciones de acción positiva e impliquen la erogación de recursos financieros. (En este sentido, se entiende que aunque el estado cumpla con la satisfacción de determinadas necesidades tuteladas por el derecho, no puede afirmarse que los beneficiados por la conducta estatal gozan de ese derecho como derecho subjetivo, hasta tanto verificar si la población se encuentra en realidad en condiciones de demandar judicialmente la prestación del Estado ante un eventual incumplimiento. Apuntes Sobre la Exigibilidad Judicial de los Derechos Sociales. Buenos Aires: Jura Gentium, 2003, p. 3.).

Ahora bien, más allá de la consagración formal y normativa del derecho humano al agua, no cabe duda de que el grado en que los estados respeten y dispongan de las medidas y recursos necesarios para garantizar efectiva y universalmente su goce dependerá, en gran medida, de que los actores interesados participen activamente en la exigencia de su cumplimiento y de la denuncia ante incumplimientos. Desde este punto de vista, difundir e intercambiar experiencias de exigibilidad del derecho humano al agua y de los mecanismos existentes para su defensa puede, sin lugar a dudas, contribuir a su involucramiento.

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