Responsabilidad Civil. Responsabilidades (LPRL)
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La Responsabilidad Civil
Además de la via normalmente utilizada, a traves de la Jurisdicción Penal, como responsabilidad subsidiaria de ésta, el perjudicado puede optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil (Código Penal, art.109.2).
Se inicia la acción mediante demanda del perjudicado o sus causahabientes en reclamación de reparación e indemnización de los daños que se le han ocasionado en el desarrollo de su trabajo.
No hay una regulación directa de este tipo de responsabilidades en la LPRL, por lo que habrá que acudir directamente a la regulación establecida en el Código Civil para ver las conductas deducibles y por tanto reclamables.
Acciones Civiles de Reparación de Daños y Perjuicios
Se permite el ejercicio de acciones civiles de reparación de daños y perjuicios en los siguientes casos:
- Culpa contractual:
Basada en el art. 1.101 y ss del Código Civil, que parte de la consideración de la existencia de un vínculo contractual entre las partes y que, el empresario, ha faltado a sus obligaciones incurriendo en dolo o negligencia al producirse el accidente. De ahí nace la obligación de reparar.
- Culpa extracontractual:
Basada en el art. 1.902 y siguientes del Código Civil que parte de la consideración de que los daños a la salud son algo ajeno a la naturaleza del contrato de trabajo, prestar servicios mediante remuneración y, por ello, es de aplicación que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. En este caso será preciso acreditar la relación entre la causa, la falta de medidas preventivas y el efecto, el perjuicio para la salud.
La responsabilidad no se basa en la conducta del infractor tanto en la conducta del infractor para establecer la obligación, sino que ésta viene dada cuando se ha producido el daño o perjuicio a otro.
Su finalidad no es sancionadora, sino, más bien reparadora, en el sentido que se limite a la reparación o compensación económica de los daños y perjuicios causados.
- Sujetos responsables:
Es todo aquel que incurra en los supuestos regulados en el propio Código Civil, o las disposiciones legales objeto de establecer cualquier tipo de obligaciones puede considerarse sujeto responsable.
Podemos decir, pues, que es responsable quien incumpla las obligaciones contractuales o las cumpla deficientemente por culpa o negligencia (éste sería el supuesto del empresario).
También puede ser responsable quien causa daño a otro mediando culpa negligencia, aún sin vínculo contractual (un trabajador con su conducta puede perjudicar a otro trabajador).
El empresario en muchas ocasiones delega las responsabilidades en materia de seguridad y salud de los trabajadores a otras personas, como pueden ser encargados, directivos y personas o entidades, como pueden ser los servicios de prevención. En este caso todos podrían ser sujetos responsables, lo que no exime al empresario de responsabilidad, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier persona.
Ello le viene impuesto al empresario por la obligación de vigilar, controlar o supervisar de alguna manera el desarrollo de las actividades.
No será exigible la responsabilidad en aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos fueran inevitables.
La conducta temeraria o dolo del trabajador accidentado eximiría al empresario de toda responsabilidad.
Los descuidos o imprudencias leves del trabajador no exonera al empresario de responsabilidad, ya que el artículo 15 de la LPRL establece que la efectividad de las medidas preventivas deberán prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
El deudor será responsable de sus obligaciones con sus bienes presentes y futuros.
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