Responsabilidades en la Construcción: Vicios Constructivos

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Vicios constructivos

El art. 1.591 del Código Civil no sólo delimita el presupuesto de hecho que determina la responsabilidad en el ámbito de la construcción, que es la existencia de ruina, sino que también se refiere a las causas de la misma, ya que puede derivar de vicios de la construcción, vicios del suelo o de la dirección o, en último lugar, a la falta del contratista a las condiciones del contrato, conceptos que se definen y estudian a continuación.

Asimismo, el legislador establece un sujeto responsable para cada una de estas causas productoras de la ruina. En este sentido señala que respecto a los vicios de la construcción que causan la ruina es responsable el constructor; en cuanto a los vicios de la dirección o del suelo, responde el arquitecto y, cuando la ruina obedece a la falta del contratista a las condiciones del contrato, éste es el responsable de la misma.

Procede, en consecuencia, analizar separadamente el concepto de vicio del suelo, de la dirección y de la construcción.

Vicios del suelo

a. Concepto

En una primera aproximación al concepto de vicio del suelo como causa de la ruina puede considerarse como tal una actuación constructiva inadecuada respecto al suelo sobre el que se asienta la edificación y que trasciende produciendo defectos ruinógenos a la propia edificación.

En esta definición pueden incluirse desde los defectos técnicos en la redacción del proyecto por el arquitecto al obviar las peculiaridades del terreno en el que ha de realizarse la edificación hasta los defectos constructivos derivados bien de no seguir el constructor las indicaciones del autor del proyecto, bien de ejecutar inadecuadamente las instrucciones de éste.

Esta distinción es importante, ya que, aunque el art. 1.591 del Código Civil considera responsable de los vicios del suelo al arquitecto, éste sólo responde de los vicios del suelo cuando el vicio obedece precisamente a su actuación profesional y, por ejemplo la ejecución de una deficiente compactación del suelo no conllevará responsabilidad en el arquitecto, pero sí en el contratista al tratarse de un trabajo de su competencia.

En consecuencia, puede definirse como vicio del suelo aquel vicio del proyecto realizado por el arquitecto que no tuvo en cuenta las específicas características del terreno en relación con la obra que sobre el mismo se pretendía realizar.

El vicio del suelo es aquel vicio del proyecto de la edificación diseñada por el arquitecto que no atiende a las especiales características del terreno en el que se ejecutará la obra.

Ejemplo: Si un arquitecto redacta un proyecto para edificar un edificio de mucha altura sin atender a la composición del suelo o al nivel freático de las aguas y posteriormente se determina que estas causas produjeron el agrietamiento del edificio que supuso su declaración de ruina, se producirá un supuesto de vicio del suelo.

b. Obligaciones del arquitecto

En primer lugar, el arquitecto tiene la obligación de conocer las características del terreno sobre el que se ejecutará la edificación; dicha obligación se ha recogido en diferentes normas, como las que se especifican a continuación.

El art. 1 del Decreto 462/1971, de 11 de marzo, sobre redacción de proyectos y dirección de obras de edificación, señala que en los proyectos de obras de edificación se hará constar una exposición detallada de las características del terreno y de las hipótesis en las que se basa el cálculo de la cimentación de los edificios y, a estos efectos, el técnico encargado de la redacción del proyecto podrá exigir previamente, cuando lo considere necesario, un estudio del suelo y del subsuelo que, formulado por un técnico competente, deberá ser aportado por el propietario o promotor.

Igualmente, el Real Decreto 1247/2008, de 18 de julio, que aprueba la Instrucción de Hormigón Estructural exige que todo proyecto incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, comprenda un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que la obra se va a ejecutar, salvo cuando resulte incompatible con la naturaleza de la obra.

Resulta en este sentido gráfica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000, en la que, después de afirmar que aunque el proyecto de la obra incluía el cálculo de la cimentación que debía sustentar la nave, dado que éste se reveló totalmente insuficiente, por no llevarse a cabo estudios del suelo y de la falta de resistencia que presentaba, en atención a sus especiales características morfológicas, concluye diciendo que "se trata por tanto de concurrencia de efectivos vicios del suelo (entendido en sentido amplio como vicios del proyecto) que han de imputarse al proyectista, pues en el documento definidor de la obra ha de incluirse la habilidad del suelo en cuanto resulta decisiva para poder levantar una construcción lo más segura, viniendo por tanto a determinar y justificar la edificación en sus aspectos básicos, así como las propias características".

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