Contratación Pública: Resumen

De Construmatica

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Resumen

  • La contratación del sector público tiene su propio régimen jurídico en salvaguarda del interés general que satisface y se regula por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y su legislación de desarrollo.
  • La contratación pública se inspira en los principios de libre acceso de los licitadores, publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato y libre competencia.
  • La LCSP define los contratos del sector público desde un punto de vista objetivo y de forma positiva como aquellos contratos onerosos que celebran los sujetos encuadrados en el sector público.
  • La LCSP enumera una serie de relaciones y negocios jurídicos que no están sujetos a la LCSP, aun cuando también tengan un carácter oneroso e intervengan en ellos entidades del sector público.
  • La LCSP diferencia dentro de su ámbito de aplicación subjetivo los entes que pueden considerarse sector público, Administración Pública o poder adjudicador, dado que cada uno tiene un régimen jurídico específico en el ámbito de la contratación.
  • Son contratos administrativos los celebrados por una Administración Pública que tienen por objeto una obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, servicios, de colaboración entre el sector público y el sector privado, y los contratos administrativos especiales.
  • Son contratos de obras los que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en la Ley, entendiéndose por obra el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica que tenga por objeto un bien inmueble.
  • La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por parte del concesionario de algunas de las prestaciones del contrato de obras y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste únicamente en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
  • El contrato de gestión de servicios públicos es aquel por cuya virtud una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha asumido como propia de su competencia por la Administración encomendante.
  • Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero o el arrendamiento con o sin opción de compra de productos o bienes muebles.
  • Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro.
  • Son contratos de colaboración entre el sector público y el privado aquellos en los que una Administración Pública encarga a una entidad de Derecho privado durante un período determinado la realización de una actuación global e integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de las prestaciones previstas en la Ley.
  • Son contratos mixtos aquellos que contienen prestaciones correspondientes a otro u otros contratos de distinta clase.
  • Los contratos administrativos especiales son aquellos de objeto distinto a los expresamente regulados por la Ley pero que tienen naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados.
  • Los contratos administrativos se rigen en cuanto a preparación, adjudicación, efectos y extinción por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo, supletoriamente por las normas de Derecho administrativo y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.
  • Son contratos privados todos los celebrados por entes que no son Administraciones Públicas y los contratos de servicios financieros, de creación e interpretación artística y literaria o espectáculos culturales y deportivos y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos aun cuando los celebre una Administración Pública, así como cualquier otro contrato distinto de los administrativos.
  • Los contratos privados se rigen en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo; se aplican supletoriamente las restantes normas de Derecho administrativo o, en su caso, las normas de Derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o la entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se rigen por el Derecho privado.
  • La jurisdicción contencioso-administrativa conoce todas las cuestiones litigiosas relativas a los contratos administrativos y sólo los actos de preparación y adjudicación de los contratos privados de la Administración Pública y los contratos sujetos a regulación armonizada.
  • La jurisdicción civil conoce las controversias sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados y preparación y adjudicación de los contratos privados celebrados por entes que no son Administración Pública y no están sujetos a regulación armonizada.
  • Son contratos sujetos a regulación armonizada, y por ende siguen las directrices comunitarias, los de colaboración entre el sector público y el privado, en todo caso, y los contratos de obras, los de concesión de obras públicas, los de suministro y los de servicios, comprendidos en las categorías 1 a 16, de valor superior al legalmente previsto, si la entidad contratante es poder adjudicador, así como los contratos subvencionados.

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