Ley 38/1999

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Título: La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE)
Fecha 5 noviembre de 1999
Ámbito: España
Fuente: BOe núm 266 de 6/11/1999, pág. 38925-38934
Texto completo: http://www.boe.es/boe/dias/1999/11/06/pdfs/A38925-38934.pdf [PDF - 64 Kb]
Estado: Green.gif VIGENTE


Objeto

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) es el marco jurídico con el objetivo de:

  1. regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación,
  2. establecer las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso,
  3. establecer las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios
  4. proteger los intereses de los usuarios

Ámbito de aplicación

La ley es de aplicación a todo el proceso edificatorio de todo el ámbito español, entendiendo como tal al proceso de construcción de un edificio, público o privado, de carácter permanente destinado a ciertos usos característicos. Se entenderán como edificios los supuestos siguientes:

  1. Obra de nueva construcción(excepto que sea extremadamente simple y su uso no se destine a vivienda)
  2. Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de edificios, siempre que se altere su configuración arquitectónica, es decir, cuando se produzca una variación esencial en la composición exterior, la volumetría o el sistema estructural o cuando se cambien los usos característicos del edificio.
  3. Obras en edificaciones catalogadas o protegidas a nivel ambiental, histórico o artístico, que estén regulados a través de normas legales o documentos urbanísticos.

Usos de las edificaciones

La LOE agrupa en el artículo 2º los tipos de edificaciones según sea su uso, lo cual determinará la titulación específica que deberán tener los agentes que intervienen en cada una de las partes del proceso edificatorio. Los grupos se listan a continuación:

  1. Grupo A: uso administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural
  2. Grupo B: Aeronáutico, agropecuario, de la energía, de la hidráulica, minero, de telecomunicaciones, del transporte (terrestre, marítimo, fluvial y aéreo), forestal, industrial, naval, de la ingeniería de saneamiento e higiene y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
  3. Grupo C: Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén relacionados con los grupos anteriores.


Agentes

La LOE establece quienes son los agentes, entendiendo tanto a personas físicas como jurídicas, que intervienen en el proceso edificatorio así como sus obligaciones

Promotor

(Artículo 9º) El promotor es aquella persona física o jurídica de cualquier tipo que decide, impulsa, programa y financia (ya sea con recursos propios o ajenos) la obra de edificación. Entre las obligaciones del promotor están la de facilitar la documentación previa para la redacción del proyecto, autorizar al director de obra para hacer modificaciones en el proyecto, gestionar y obtener las licencias y autorizaciones necesarias, suscribir el Acta de recepción de obra o suscribir los seguros oportunos (art. 19).

Proyectista

(Artículo 10º) El proyectista es aquella persona física o jurídica de cualquier tipo que redacta el proyecto, encargado por el promotor y dando cumplimiento a la normativa técnica exigible. El proyecto podrá ser complementado con otros proyectos realizados por otros técnicos, en cuyo caso deberán estar coordinados por el autor de éste. En ese supuesto, cada redactor de cada parte del proyecto asumirá únicamente la titularidad de su proyecto.

Entre las obligaciones del proyectista figuran:

  • Estar en posesión del título de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y ser un profesional habilitado. En caso de que se trate de una persona jurídica, ésta deberá asignar a una persona física con la titulación adecuada.
  • Redactar un proyecto conforme a la normativa aplicable vigente y conforme a las condiciones establecidas en el contrato y entregarlo con los correspondientes visados, si fuese necesario
  • Acordar con el promotor, si fuese necesario, colaboraciones parciales.

Podrán ser proyectistas los siguientes técnicos:

  • Arquitecto: cuando el proyecto tenga por objeto la construcción de edificios de los grupos A, B y C
  • Arquitecto técnico: cuando el proyecto tenga por objeto la construcción de edificios del grupo C
  • Ingeniero: cuando el proyecto tenga por objeto la construcción de edificios de los grupos B y C
  • Ingeniero técnico: cuando el proyecto tenga por objeto la construcción de edificios de los grupos B y C

Constructor

(Artículo 11). El constructor es aquella persona física o jurídica de cualquier tipo que adquiere, mediante un contrato, el compromiso con el promotor de poner los medios materiales y humanos (propios o ajenos -subcontratas-) para la ejecución de la totalidad o parte de la obra según lo que dicten el proyecto y el contrato.

Entre sus obligaciones figuran:

  • Ejecutar la obra en función de lo que estipulen el proyecto, la legislación vigente y de las indicaciones del Director de obra y/o el Director de ejecución de obra
  • Designar un jefe de obra que será su representante en la obra y deberá estar capacitado para ejercer correctamente las funciones requeridas para su puesto.
  • Ejecutar las subcontrataciones de las partes o instalaciones de la obra en los plazos estipulados.
  • Firmar el Acta de replanteo cuando comience la obra y el Acta de recepción de obra cuando finalice.

Director de obra

(Artículo 12º) El director de obra forma parte de la dirección facultativa y es aquella persona física o jurídica de cualquier tipo que dirige el desarrollo de la obra para que ésta se ajuste al proyecto, licencias, condiciones del contrato... Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, pero siempre bajo la coordinación del director de obra.

Entre sus obligaciones figuran:

  • Estar en posesión del título de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y ser un profesional habilitado. En caso de que se trate de una persona jurídica, ésta deberá asignar a una persona física con la titulación adecuada.
  • Verificar el replanteo y la adecuación de la estructura y la cimentación proyectadas a las condiciones geotécnicas del terreno.
  • Resolver las contingencias que aparezcan en la obra, así como reflejarlas en el libro de órdenes y asistencia, junto con la decisión tomada.
  • Elaborar modificaciones del proyecto exigidas por el devenir de la obra, por orden del promotor o con su consentimiento, siempre que éstas se adecuen a la normativa aplicable especificada en el proyecto.
  • Suscribir el Acta de replanteo cuando comience la obra y el Acta de recepción de obra cuando finalice.
  • Conformar las certificaciones parciales y la liquidación de unidades de obra ejecutadas, con sus visados si así fuese requerido.
  • Elaborar y suscribir la documentación de obra ejecutada, para entregarla al promotor

El director de obra puede ser el mismo agente que el director de ejecución de obra, en ese caso a sus obligaciones se tendrán que añadir, además, las definidas para ello.

Podrán ser directores de obra los siguientes técnicos:

  • Arquitecto: será el único técnico competente cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios del grupo A. Podrá además dirigir las obras que tengan por objeto la construcción de edificios de los grupos B y C
  • Arquitecto técnico: cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios del grupo C
  • Ingeniero: cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios de los grupos B y C
  • Ingeniero técnico: cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios de los grupos B y C

Director de la ejecución de obra

(Artículo 13º) El director de la ejecución de obra forma parte de la dirección facultativa y es aquella persona física o jurídica de cualquier tipo encargada de dirigir la ejecución material de la obra así como controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.

Entre sus obligaciones figuran:

  • Estar en posesión del título de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y ser un profesional habilitado. En caso de que se trate de una persona jurídica, ésta deberá asignar a una persona física con la titulación adecuada.
  • Verificar la recepción de los productos de construcción en obra, ordenando la realización los ensayos y pruebas precisas.
  • Dirigir la correcta ejecución de obra, comprobando que los replanteos, materiales, correcta disposición de los elementos constructivos y las instalaciones... se hagan conforme el proyecto y las instrucciones del director de obra.
  • Consignar en el libro de órdenes y asistencia las instrucciones precisas.
  • Suscribir el Acta de replanteo cuando comience la obra y el Acta de recepción de obra cuando finalice.
  • Colaborar en la documentación de obra ejecutada, para entregarla al promotor, aportando los resultados de los controles realizados.

Podrán ser directores de la ejecución de obra los siguientes técnicos:

  • Arquitecto: cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios de los grupos del grupo C
  • Arquitecto técnico: será la única titulación posible para obras del grupo A y del grupo B, siempre que éstas estén dirigidas por un arquitecto. Podrá serlo también para edificios del grupo C
  • Ingeniero: cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios del grupo C
  • Ingeniero técnico: cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios del grupo C

Entidades y laboratorios de control de calidad de la edificación

Las entidades de control son aquéllas que son capaces de prestar asistencia técnica para la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y las instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable vigente.

Los laboratorios de control son aquéllos que están capacitados para la asistencia técnica mediante ensayos de materiales, sistemas y/o instalaciones de una obra de edificación.

Entre sus obligaciones están:

  • Prestar asistencia técnica y proporcionar los resultados de su actividad al agente que les haya hecho el encargo y, en todo caso, al director de ejecución de obra.
  • Tener la acreditación de las Comunidades Autónomas con competencias para ello para justificar su capacidad de medios materiales y humanos para el desempeño de su labor.

Suministradores de productos

Se consideran suministradores a los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de materiales de construcción, entendiéndose como tal todo aquel material, sistema, elementos semielaborados, componentes y obras o partes de éstas (estén acabadas o no) que tenga como objeto su incorporación permanente en una obra.

Sus obligaciones son:

  • Entregar los productos según las especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y calidad así como el cumplimiento de las exigencias técnicas que establezca la normativa técnica aplicable, si la hubiere.
  • Facilitar, cuando proceda, las condiciones de uso y mantenimiento así como las garantías de calidad correspondientes (para ser incluidas en la documentación de la obra ejecutada) de los productos suministrados.

Propietarios y usuarios

Son obligaciones de los propietarios:

  • Conservar en buen estado el edificio mediante su mantenimiento.
  • Recibir, conservar y facilitar la documentación de la obra ejecutada y los seguros y garantías de los que conste.

Son obligaciones de los usuarios (sean o no propietarios):

  • Utilización adecuada del edificio, según las instrucciones de uso y mantenimiento contenidas en la documentación de obra ejecutada.

Responsabilidades y garantías

La LOE establece en los artículos 17, 18, 19 maneras de determinar responsabilidades civiles de cada uno de los agentes intervinientes, plazos de responsabilidad y garantías para cubrir su responsabilidad

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