Contratación Laboral Básica: Prestaciones de Servicios Excluidas y Relaciones Laborales Especiales

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Prestaciones de servicios excluidas y relaciones laborales especiales

Hay prestaciones de servicios que están excluidas de la aplicación del ET por no concurrir alguna de las características definitorias del contrato de trabajo que se han expuesto.

Sin embargo hay otras que sí las reúnen, pero se regulan por una legislación específica debido a sus especiales características.

Prestaciones de servicios excluidas

El artículo 1.3 del ET contiene la siguiente relación de actividades que están excluidas de su ámbito de aplicación:

- a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
- b) Las prestaciones personales obligatorias.

Hasta hace algunos años el servicio militar o la prestación social sustitutoria eran prestaciones personales obligatorias. Actualmente, se da esa situación con los miembros del Jurado o de las Mesas electorales y con otras prestaciones personales impuestas por la ley.

- c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
- d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

Ejemplo: Una simple colaboración, amigable y desinteresada, que por tanto carece de retribución.

- e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive (hermanos del empresario, así como los padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos de su cónyuge) y, en su caso, por adopción.
- f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

Ejemplo: Los agentes mediadores de seguros.

- g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 del artículo 1 del ET.

A tales efectos, se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

Relaciones laborales especiales

Vienen relacionadas en el artículo 2.1 del ET y son las siguientes:

-a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3 c) del ET (regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto). El artículo 4.2 del IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (en adelante, CCGC) excluye expresamente de su aplicación al personal directivo y dispone que su relación laboral se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial aplicable. Asimismo, establece que si un cargo directivo no ha sido contratado como tal, sino que accede a dicho cargo por promoción interna de la empresa, solamente estará excluido de la aplicación del CCGC mientras desempeñe dicho cargo y para las condiciones que deriven exclusivamente del mismo.
- b) La del servicio del hogar familiar (regulado en el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto).
- c) La de los penados en las instituciones penitenciarias (regulado en el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, modificado por el Real Decreto 2131/2008 de 26 de diciembre).
- d) La de los deportistas profesionales (regulado en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio).
- e) La de los artistas en espectáculos públicos (regulado en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto).
- f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas. Son los denominados representantes de comercio (regulado en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto).
- g) La de las personas con discapacidad que trabajan en los centros especiales de empleo (regulado en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio y en el artículo 41.1 y la Disposición Final 6ª de la Ley 13/1982, de 17 de abril).
- h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas (regulado en el Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, derogado parcialmente por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general).
- i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.

En virtud de este último apartado, actualmente hay que añadir las siguientes relaciones laborales especiales:

- Abogados que presten sus servicios en despachos individuales o colectivos (se regula en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, y en los artículos 1 y 3 del Real Decreto 1331/2006).
- Residentes para la formación de especialistas en ciencias de la salud. Son los Médicos Internos Residentes o M.I.R. (se regula en el artículo 20.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre).
- Profesores de religión en Centros Públicos (se regula en la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio).
- Menores internados (se regula en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero).

Las relaciones laborales especiales se regulan por una normativa específica distinta del ET.

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