Deber de Colaboración del Trabajador

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Sin embargo, el legislador es consciente que la prevención de riesgos en la construcción, como en cualquier otro sector productivo, esta básicamente en manos de los dos agentes que más directamente intervienen en la actividad productiva: la empresa y los trabajadores.

Por ello, junto al deber de protección antes indicado, la propia Ley establece el deber del trabajador de cumplir las medidas de seguridad y salud que se adopten. Así se recoge ya en el artículo 5.b) del Estatuto de los Trabajadores que establece "Los trabajadores tienen como deberes básicos: b) Observar las medida de seguridad e higiene que se adopten". Dicho mandato se reitera en el mismo texto legal en el artículo 19.2 "el trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene."


Por su parte, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales concreta la obligación de los trabajadores de "velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario".

Asimismo, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, de condiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, establece en su artículo 11 (Obligaciones de los contratistas y subcontratistas) que "los contratistas y subcontratistas estarán obligados a: b) Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud..."

En esta línea, el Convenio General del Sector de la Construcción 2002-2006 firmado por los representantes de los empresarios y de los trabajadores dedica el Capítulo 12º (artículos 102 á 107) a las faltas y sanciones al objeto de regular el ejercicio por la empresa del poder sancionador, entre otros en materia de seguridad ya salud.